El doctor Celso R. Rojas como Procurador del Tesoro, autorizado al efecto por el P. E., sostiene que, "dados los términos de la demanda y que el actor no discute el pago en pesos moneda nacional, la cuestión a resolver es solamente una, vale decir, si la equivalencia del peso oro sellado, en que está concebido el Bono General del Empréstito, a papel moneda nacional, debe tener por base el tipo del mercado libre del día del pago como lo pretende el actor, o si, como lo sostiene el Gobierno de la Nación, el tipo de la equivalencia debe ser el fijado por la ley N° 3871, o sea "0.44 oro por cada peso papel, lo que es igual a $ 2.2727 papel por cada peso oro".
2" Que dada la forma en que las partes han interpretado durante 24 años las cláusulas del Bono del citado Empréstito, no es necesario decidir si las expresiones pesos oro contenidas en el nombre : ""Empréstito Interior de Obras Públicas de 4 oro de 1911" y la de: "pesos oro sellado" del art. 5° del Bono Genere], se refieren a moneda especial metálica de oro efectivo de la ley N" 1130, o si sólo significan una simple expresión monetaria o moneda de cuenta, con la equivalencia establecida en la ley N° 3871, pues tanto el Gobierno que hizo el empréstito cuanto los tenedores de los títulos — entre ellos el actor durante 24 años — lo han interpretado en el último sentido, no obstante la desvalorización de la moneda papel con relación a la moneda metálica de oro efectivo de la ley N° 1130, en las épocas en que estuvo clausurada la Caja de Conversión o sea desde agosto de 1914 hasta el mismo més de 1927 y luego desde 1929 hasta 1935, en cuyo año dictóse la ley N° 12.160 que mantuvo la clausura.
En efecto, a raíz de la guerra de 1914 dictáronse las leyes Nos. 9481 y 9506, que suspendieron los efec
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:315
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