minio como que dicha carga está prevista en el art.
2089 del Código Civil; y, en consecuencia, dividir idealmente los bienes de la sucesión Méndez, en el caso de autos, es transformar el impuesto en personal contrariando su naturaleza y el derecho del Estado para diferenciar bienes y tasas conforme a su extensión, destino y valor.
Que si en el caso de las sociedades —civiles y comercialos— no se divide el capital social por el número de asociados —personales o en aeciones— para la fijación de la tasn y el pago del impuesto territorial no se concilia tal criterio con el que el actor pretende que si aplique a las propiedades que ól y sus coherederos mantienen en condominio en Córdoba. Cada socio tiene sobre uno o varios inmuebles sociales —enando se trata de sociedad sobre esa clase de bienes— tn derecho a una parte alícuota, indeterminada materialmente, que serú la que fije el pacto o la que corresponde al monto de su aporte; y al final, así serú distribuido el bien o los bienes (art. 1778 y concordantes del Código Civil); y si esas sociedades pagan contribución territorial según tasa conformada al valor total del bien, lógico y justo es que lo mismo se decida en los censos de condominio porque donde está la razón de la ley allí también está su disposición y porque el Código Civil establece que "en las cargas reales que gravan la cosa —el impuesto territorial por ejemplo— cada uno de los condóminos está obligado por el todo de la deuda" (art. 2689), sencillamente porque la realidad jurídica es unitaria hasta la partición (doctrina de los arts. 2678, 2679, 2680 y concordantes).
Que esta Corte ha declarado ser constitucional el impuesto diferencial al latifundio (caso: "Morán v. Entre Ríos" —Fallos: 171, 390—) porque bajo la exclu
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1940, CSJN Fallos: 187:597
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-597¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 187 en el número: 597 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
