blica, que dice: "Art. 2: En el caso de falta o ausencia de agente consular argentino, el documento deberá ser leralizado por la Legación, y a falta de ósta, por el agente diplomático o , consular de una Nación amiga".
6) En tales condiciones, y atento, además, a los pronunciamientos reiterados de la Suprema Corte Nacional, que han tratado euestiones poro más o menos similares a las planteadas en el sub-examen (Fallos: t. 181, pág. 285; t. 182, pág. 141), pienso que el documento presentado por el solicitante es insuficiente para el progreso de esta cuestión, Por tanto, y de acuerdo a lo aconsejado por el señor Fiscal en su «dictamen cargo N° 873 (hs. 14 vta.).
Resuelvo:
Declarar perfectamente constitucional el deereto dictado por el Poder Ejeentivo de la Nación el 19 de diciembre de 1931; y que, en consecuencia, el documento presentado por el causante es insuficiente para gestionar la carta de ciudadanía argentina, Insértese, hágase saber, comuniquese a quienes corresponde y archívese. — Raúl F. Cepeda,
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Rosario, julio 3 de 1940.
Vistos, en aenerdo, los autos caratulados: "Jaskeliof y Belfer Salomón — Ciudadanía"" (exp. N" 6885 de entrada).
Y considerando que:
1) El Poder Ejecutivo de la Nación ejerce una de las atribueiones que le confiere el art. 86 de la Constitución, enando, como lo expresa el art. ?' de ese precepto, expide las instrueciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes ¿midando de no alterar su espíritu, vale decir, su finalidad esencial.
2) La inconstitucionalidad de un deereto reglamentario sólo puede derivar, en consecuencia, de una antinomia entre su espíritu y el de la ley: y únicamente entonces es posible afirmar que el Poder Ejecutivo se ha excedido en el límite de sus facultades, para ejereer funciones legislativas.
3) Es evidente que la finalidad de la ley N" :46, no Tué afectada por el decreto que el Gobierno Provision al dictara el 19 de diciembre de 1931. Sus arts. 1" y %, al preeisar la forma
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:601
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