Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 187:600 de la CSJN Argentina - Año: 1940

Anterior ... | Siguiente ...

partida de nacimiento: a) porque le resulta imposible adquiriela, y b) porque, además, aunque la obtuviera, no le sería posible conseguir la legalización respectiva por no mantener nuestro país relaciones diplométiens con Rusia. Coneluye ta- A echando de inconstitucional el decreto de 19 de diciembre de 19:11 , reglamentario de la ley N° 346, por considerar que exige reeandos que la ley no ordena presentar.

2) Conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Constitución Nacional los extranjeros obtienen la nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; y, por su parte, la ley N" H6 dictada por el Congreso en octubre de 1859, dispone, concordantemente, en su art. 2: "Son argentinos por naturalización : 19 "Los extranjeros mayores de dieciocho años que residieren en la República dos años continuos y manifiesten ante los jueves federales de sección su voluntad de serlo", Es decir, que como requisito primero el interesado en nacionalizarse urgentino, debe probar que es extranjero, para lo enal será neee.

sario presentar la partida de nacimiento de acuerdo a lo preceptuado en los arts. 79 y 83 del Código Civil.

3) De manera, pues, que la exigencia de la partida de nacimiento para acreditar la "cirennstancia del Jugar en que ese hecho se produjo", viene del Código Civil, dictado con posterioridad a la ley N° 46; y la exigencia de la "legalización" también resulta del mismo Código Civil, arts. 82 y 83 que se refieren, en enanto a su aspecto, al eomocido principio de dereeho internacional privado, según el cual la prueba y las formas de los hechos y de los actos jurídicos se rigen por las leyes del Ingar donde se produce "locus regil actum" (art. 12 y 950 del Cód. Civil).

4") En consecuencia, debe rechazarse la tacha de inconstitucionalidad alegada por el solicitante contra el decreto reglamentario de la ley N" 46, del 19 de diciembre de 1931, prohado como queda que el Poder Ejecutivo al dietarlo no ha excedido sus facultades reglamentarias.

57) No basta que el solicitante diga que no ha podido conseguir la partida de nacimiento en su país de origen, debe probar en forma eficiente esa imposibilidad para poder juzgar reción ante ese heeho, acerea de la oportunidad de la prueba supletori» con arreglo a lo dispuesto por el art. 85 del Cód.

Civil, Y en cuanto a la legalización de doenmentos otorgados en Estados con los enales nuestro país no mantiene relaciones diplomáticas, la enestión está resuelta por el art. 2" del deereto de julio 24 de 1918, relativo al procedimiento para la legalización de documentos extranjeros que deban . en la -Repú

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1940, CSJN Fallos: 187:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-600

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 187 en el número: 600 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos