un derecho inalienable al fijar la tasa impositiva para el causante quien trasmitió los bienes y con ellos las obligaciones que no son divisibles por la ciremstancia de que ahora sea un número mayor de personas las que poseen el bien; que se trata de una sola propiedad y por lo tanto aplicable la tasa a ese bien indiviso. Termina pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.
Que abierto el juicio a prueba se produjo la que indiea el certificado de fs. 79, las partes alegaron a fs.
82 y 91, el señor Procurador General de la Nación se expidió a fs. 94, llamándose autos para sentencia a fs.
67 y Considerando:
Que siendo la demandada una provincia, los actores vecinos de la Capital y cuestionándose un derecho apovado en la Constitución Nacional la jurisdicción originaria de la Corte procede —arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional— art. 1 inc. 1 de la ley N° 48 —Fallos:
97, 177; 167, 163 considerando primero.
Que los hechos en que se funda la acción no han sido negados por la demandada, que se ha limitado a sostener su derecho para cobrar el impuesto en la forma en que lo ha hecho, según se desprende de su escrito de contestación. En su alegato, además, dice la demandada textualmente: "En evanto a mi parte, no ha producido " prueba alguna, puesto que se trata de una cuestión interpretativa de derecho, que la actora ha sometido "Ca la consideración de V. E., y en rigor no hay enes" tiones de hecho controvertidas", Los hechos, por lo tanto, deben darse por probados, Que son dos las cuestiones planteadas: ¿Es contrario a la garantía constitucional de la igualdad del impuesto y de las cargas públicas, establecida por el
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:593
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