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ARTICULO 1778 .- Las pérdidas y ganancias se repartirán de conformidad con lo pactado. Si sólo se hubiese pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de convenio, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas, será en proporción a lo que hubiere aportado a la sociedad.
Nota:1778. LL. 3, 4 y 7, tít. 10, Part. 5ª, Instit. §§ 1 y 3, tít. 26, lib, 3; L. 29, tít. 2, lib. 17, Dig.; Cód. francés, art. 1853; italiano, 1717; napolitano, 1725; holandés, 1670.
Ver articulos: [ Art. 1775 ] [ Art. 1776 ] [ Art. 1777 ] 1778 [ Art. 1779 ] [ Art. 1780 ] [ Art. 1781 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1778 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO VII
- De la sociedad
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CAPITULO XI
- De la liquidación de la sociedad, y de la partición de los bienes sociales
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1778 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
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