estudio de la cuestión la lleva a ratificar la conclusión y los fundamentos allí expresados.
Que la indivisión de la heréncia no ha crendo entre los herederos una sociedad con relación al bien en cnestión, como lo pretende la demandada, sino un condominio. A la muerte del autor de la sucesión los descendientes han entrado en la posesión del bien desde el día de esa muerte —art. 3410 del Código Civil— y desde esa fecha son propietarios del inmueble por una parte indivisa, que es la definición misma del condominio —art.
2673 del Código Cívil—. El art. 2675 del mismo código estableeo que el condominio se constituye por contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que la ley designa, y el codificador en la nota ejemplifica los casos diciendo "como en los casos de los gananciales de la so° ciedad conyugal, o cuando se prolongue na indivi" sión... ". Lo dispuesto por el art. ?H51 y lo dicho por el codificador en su nota son coneluyentes al respecto.
Que no se explica la relación que pueda tener con la forma de liquidar un impuesto el principio establecido por el art, 3270 del Código Civil, invocado también por la demandada, de que ¡die puede trasmitir a otro sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que gozaba, El eausante de la sucesión trasmitió a sus herederos el derecho de propiedad sobre el bien heredado, y si se hubieran adeudado impuestos inmobiliarios hasta esa fecha la obligación de pagarlos. Pero la obligación de pagar los impuestos sueesivos nee, para los actuales propietarios, de su carñcter de tales, con prescindeneia del origen de su título. Pagan el impuesto por ser propietarios del bien en la época en que la oblignción de pagarlo les es impuesta, con prescindencia del origen de su derecho de propiedad, lo hayan adqui
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:595
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