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Fallos: 187:589 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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La dificultad emerge de la actitud que ellos mismos han adoptado y mantienen.

En cuanto al reelamo correspondiente a cobros de carácter retroactivo pienso que la demanda es procedente, en cuanto lo acredite la prueba rendida. Como lo ha dicho V. E. en un caso equiparable ( 167:5 ):

"Si hien los impuestos no son obligaciones que emerjan de contrato ..... no puede desconocerse -...que el acto del pago erea una situación contractual entre el Estado y el contribuyente exteriorizada por el recibo que el primero otorga al segundo, y por virtud del cual el deudor obtiene del Fiseo la liberación de su obligación, y este último queda desprovisto de todo medio legal para reclamarle de nuevo el enmplimiento de aquélla (Cód. Civil, art. 505, incisos 1 y 3).... El efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho, y no ha podido ser desconocido por el decreto enya invalidez so persigue sin contrariar el precepto contenido en el art. 3 del Código Civil, que como se ha dicho, en tales casos se confunde con la inviolabilidad de la propiedad asegnrada por el art. 17 de la Constitución Nacional".

A mayor abundamiento pudiera agregar que el gobierno de Córdoba no imputa fraude o acto ilícito alguno a los herederos Méndez, y que el cobro anterior se hizo estrictamente de acuerdo con el alcance que el acreedor atribuía a su propio derecho. Buenos Aires, octubre 16 de 1939, — Juan Alvarez.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:589 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-589

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