tarios cn condominio, que adquirieron con arreglo al Código Civil; b) Esxigírseles, a igualdad de riqueza, mayor desembolso que a otros habitantes de la provincia, por concepto del mismo impuesto, con la partienlaridad de aplicar el nuevo criterio a uno solo de los campos que poseen; e) Darse efecto retroactivo a las nuevas liquidaciones, negando efecto liberatorio a los pagos hechos con la conformidad del acreedor.
Respecto de lo primero, conecptúo infundada la tacha pues no se deseonoce a los actores el earñeter de herederos, ni el de propietarios en condominio; simplemente se les cobra tasa sobre el valor total del inmuehle indiviso, por no constar cuál sea la parte alícuota correspondiente a cada heredero, y ni aún siquiera si todos ellos tendrán participación en ese bien. No es razonable obligar al Fiseo a que cobre a todos la tas:
de un séptimo, desde que para alguno o algunos de ellos podría corresponder mayor porcentaje.
A mérito de tales antecedentes, tampoco encuentro se haya exigido a los sucesores Méndez enota superior a la que paguen otros habitantes de la provincia de Córdoba por el mismo concepto. Resulta inaplienble al enso actual la jurisprudencia de la Corte in re Drysdale ( 141:417 ), pues allí el impuesto sucesorio se cobraba sobre el total de la herencia, no obstante existir partición, e hijuelas determinando con precisión qué parte de los bienes pertenecía a cada heredero. Aquí la situación es distinta. El inmueble continúa formando la misma unidad que antes de fallecer los enusantes ; y tada obsta a que los herederos determinen con elaridad sus respectivas porciones, efectuando la partición,
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1940, CSJN Fallos: 187:588
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-588¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 187 en el número: 588 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
