acción tienen objetivos y fundamentos distintos y sus efectos son igualmente distintos.
Que la ejeención de un inmueble, sea que se haga por la vía judicial y ordinaria, o que se realice dentro del procedimiento extraordinario administrativo que faculta la ley del Banco, suscita necesariamente la oposición de terceros que se consideren eon derechos sobre cl bien, producióndose la controversia que La de dirimirlos. Si el tereero invoca y pretende tener la propiedad, se suspenden inmediatamente los procedimientos ejeentivos en uno y otro enso, hasta que los jueees pro nuncien su fallo sobre el derecho alegado, con lo cual se salvan los respetos debidos a la propiedad. Pero Bi el tercero, por no sentirse propietario, invoca solumente su posesión, ésta es en todo enzo ineficaz para enervar la acción del nereedor hipotecario, desde que la hipoteca es una obligación inherente 4 la posesión art. 2419 del Código Civil) y por ello mismo tendría siempre que ceder ante el derecho del ejecutante; pues este derecho, siendo tn desprendimiento del derecho de propiedad, tiene tanto vigor como la propiedad misma. Siendo así se expliea que el art. 75 no haya querido acordar a la simple posesión el mismo resguardo que al poseedor que se cree propietario y que como tal se interpone al acreedor hipotecario deduciendo tereerín de dominio. Por lo demás en el fallo del tomo 176 pág. 267 se trató sobre la interpretación que correspondía dar al artículo mencionado.
En su mérito y oído el señor Procurador General «e revoca la sentencia reeurrida en todo enanto ha podido ser materia del recurso, ahsolviéndose al Baneo Hipotecario Nacional de la demanda instanrada, con costas. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel.
Luis LixarEs.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:585
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