mandada es una provincia, y los actores tienen su domicilio en la Capital Federal; circunstancias tenidas ya en cuenta por la Corte en su providencia de fs. 33 vta.
La ley N' 3597 de Córdoba sobre Contribución Territorial, establece en su artículo 10 una tasa ereciente, que va del 6 al 12 por mil del avalúo de los respectivos inmuebles, y se liquida sobre el valor total de cuantos posea el propietario; y en su art. 37, previene que "podrá cobrarse parcialmente la Contribución Directa en los inmuebles indivisos, solamente cuando el título del condómino permita establecer la superficie de la porción que le corresponda". De aquí ha nacido el pleito. Don Manuel R. Méndez y Doña Hortensia Molina, eran propietarios de dos campos que, avaluados en conjunto, hacían aplicable tasa del diez por mil; pero al fallecimiento de aquéllos, sus siete herederos obtuvieron que se la liquidase para enda econdómino en un séptimo del avalúo inicial. Sin embargo, algunos años después de estar aplicando así la ley N" 3597, el P. E. de Córdoba rectificó su eriterio, fundado en que no existiendo partición, era inaplicable el sistema del art. 37, y a partir de entonces ha vuelto a cobrar a la sucesión indivisa la tasa que correspondía a los eausantes. Además les exigió el pago de diferencias por los años en que había estado conforme con percibir menos. Los herederos, pagaron bajo protesta, y ahora demandan ante V. E. Ia devolución de los quince mil ochocientos noventa y nueve pesos con treinta y cinco centavos, desembolsados en tal concepto, más intereses y costas. La inconstitucionalidad que alegan tiene por base (fs. 31):
a) Habérseles desconocido el carácter de propie
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:587
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