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Fallos: 187:567 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Considerando:

Que de acuerdo al artículo 328 de la ley N" 50 para que proceda el interdicto de recuperar la posesión deben concurrir las circunstancias siguientes: que el que lo intente haya tenido la posesión del inmueble y que haya sido despojado de la misma, debiendo indicar aquél el autor del hecho y demás antecedentes al iniciarlo.

Que los actores en este caso han probado la posesión por la exhibición de sus títulos de propiedad en debida forma que, por lo menos la hace presumir, por la deposición asertiva de varios testigos, libres de tachan legal, por el pago de la contribución directa y hasta por las constancias del expediente administrativo de expropiación que se ha agregado (Informes de fs. 101 y declaraciones que corren a fs. 59 y 60 y de fs. 63 a 66).

Que puede darse por comprobado, igualmente, el "despojo realizado por la Oficina de Vialidad, directamente dependiente del Gobierno de la Provincia, en enero de 1938. Que si bien la prueba de testigos produ.

cida por el actor, no es del todo satisfactoria respecto al hecho de quien haya levantado los alambrados y construcciones que existían en cl terreno para incorporarlo a la Avenida Marítima, pues algunos de ellos solamente saben que fué la Oficina de Vialidad por oídas o por haberles contado los vecinos del lugar, la omisión en que incurrió la parte demandada al no haber concurrido a la audiencia en que debió contestar la demanda, no obstante de estar citada bajo apercibimiento, la hace ener en una tácita confesión de los hechos articulados clara y precisamente por los actores, con lo cual aquella prueba se robustece y completa hasta llegar a la certidumbre. Tal resulta de la aplicación del precepto del artículo 86 de la ley citada, cuando establece que el silencio podrá estimarse "como confesión de

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-567

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