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Fallos: 187:527 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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sólo procede pues, respecto de los bienes usados en el negocio, para compensar el agotamiento, desgaste o destrucción, cuando tal desmedro es efectivo. Pero ello no puede ocurrir en el uso de una marca de comercio porque tal uso no puede producir ese efecto.

5 El art. 21, ine, ¿) de la ley N" 11.682 que la actora cita también en apoyo de su demanda dice: No se admitirán deducciones por las siguientes causas...

1): "Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o reservas libres de la empresa". Lo que vale decir, sostiene la actora que se admitirán las dedueciones que no se destinan a ese numento.

Pues que al amortizar una mares no se aumenta el capital, sino que se lo determina en forma efectiva.

Como el valor es "nominal", las amortizaciones tienden a darle un valor "real", efectivo. Lo que quiere decir —continúa la actora— que un valor simbólico se habrá convertido, por virtud de las amortizaciones, en una realidad productora de nuevos beneficios en el futuro y, en consecuencia, de una mayor recaudación de impuesto a los réditos. La argumentación que antes se refiere demostraría lo contrario de lo que se pretende demostrar. Pues si han de detraerse utilidades :

para formar un capital real, efectivo, del que sólo es nominal y a fin de que esa realidad produzca nuevos beneficios que importarán mayores réditos, es patente que en realidad de verdad se está acrecentando el capital fuente, el que ha de producir mayores réditos, precisamente por efecto de ese acrecentamiento. La amor- 4 tización como antes se ha dicho, tiene por objeto mantener la permanencia artificial de la fuente, en la medida del desgaste o destrucción, a fin de que pueda continuar produciendo utilidades sin que éstas disminuyan por el desmedro de la fuente. Pero no para

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:527 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-527

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