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Fallos: 187:530 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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tora y no a ésta, y que admita la detracción de los gastos inherentes a la producción, pero no la desvalorización del capital fuente, ocasionada por causas que 10 sean el agotamiento, desgaste o deterioro que fatalmente se producen en el uso de los bienes perecederos. El derecho sobre una marca hállase protegido por el Estado con la perpetuidad que la ley le reconoce. Pues, como dice H. ALLarr, para que la marca sea eficazmente garantizada no debe tener límite en su duración: su valor aumenta a medida que los años transcurren (Trai1é de Marques de Fabrique et de Commerce, N" 41, pág. 84). Pero en la hipótesis de que no fuera así sino que, por lo contrario, desmereciera, ese desmerecimiento se produciría en su valor de cambio, valor extrínseco, que depende de múltiples circunstancias, ajenas al deterioro intrínseco de la fuente; y no por su uso, que es lo que la ley de réditos contempla a efecto de la amortización, como un gasto necesario para obtener, mantener y conservar los réditos (argumento de los artículos 2" y 20, inc. €). Es inaceptable que mediante la amortización de las marcas se convierta a efectivo un valor nominal, efectuándose castigos econ el carácter de previsiones de pérdidas futuras y puramente eventuales, cuya deducción se justifica en el balance comercial pero no en el impositivo.

La diferencia entre el balance comercial y el impositivo explica que la Inspeeción General de Justicia, —que según el perito es la única repartición técnica con autoridad científien y administrativa en materia de metodología contable, al informar sobre el balance al 30 de abril de 1933 y de 1934, en los que se destinó de las utilidades del ejercic"o $ 500.000 y $ 300.000, respeetivamente, a amortizaciones del netivo nominal, Jas que fueron aprobadas por las asambleas de accionistas

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-530

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