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Fallos: 187:531 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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—diga: °° Esas amortizaciones si hien legal o reglamentariomente no eran obligatorias, deben ser conceptuadas razonables y prudenciales, del punto de vista de la buena administración social. Debe tenerse especialmente presente que estas amortizaciones se aplicaron a un rubro de Activo Nominal que figuraba y figura aún en los balances con cifras muy importantes, No me parece posible juzgar las amortizaciones comentadas en relación a las disposiciones de la ley N" 11.682, en cuanto se trata de una ley cuya aplicación o contralor no corresponde a esta Oficina" (y. fs. 35).

7 Se agravia la actora, en su memorial de fs. 164, porque interpreta que el fallo de la Cámara parece refer rse, en sus considerandos 7° y $", a que las amortizaciones no pueden ser otras, que las destinadas a reponer exactamente la parte material de los bienes usa dos en el negocio, 0, en otros términos, que la nmortización no puede comprender" sino exactamente el desgaste físico sufrido, de tal modo que sólo deba compntarse el valor intrínseco de los bienes, más bien que su valor de explotación. No es ésa, precisamente, la interpretación que corresponde inferir del fallo apelado. El considerando 7" se apoya en el 6", en que se cita el art. ?" de la ley N" 11.682 que define el rédito, a los fines del impuesto, como "el remanente neto, o sea el sobrante de las entradas o beneficios sobre los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos"; y, dentro del régimen de la ley, los gastos necesarios a que se refiere el art. 7 son deducibles de la renta bruta anual, conforme a lo dispuesto en los arts. 19 a 23; estableciendo el art. 20, ine. c) las amortizaciones deducibles. De lo que la Cámara infiere, con razón, que no basta que una sociedad efectúe una amortización, aunque la admita la Inspección de

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:531 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-531

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