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Fallos: 187:529 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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puede sostenerse que sea lo mismo la amortización en un balance eomercial, que debe comprender todos los bienes, eróditos y acciones, así como todas las deudas y obligaciones pendientes en la feeha del balance a que se refiere el art. 48 segundo párrafo del Código de Comereio, que en un balance de réditos a efecto del pago del impuesto, porque, como lo dice con acierto la demandada, en el primero se determina no sólo los réditos anuales propiamente dichos, provenientes de la explotación, sino también el acrecentamiento en el capital del megocio resultante de la valorización de los diversos renglones que lo componen. En el orden comercial se establecen reglas especiales para la confeeción del balance comercial, que nada tienen que hacer con las relativas al balance impositivo regido por la ley de réditos. Por ello la aplicación de las amortizaciones en materia comercial tampoco es la misma que corresponde hacer según la ley de réditos, desde que el beneficio comercial no es el beneficio imponible, determinado este último en los arts. 19 a 23 de la ley N" 11.682 22 a 26 del T. O.). El primero lo constituye la diferencia entre el activo y el pasivo, comprendido el acrecentamiento del capital, mientras que el segundo es lo que la ley grava, excluído ese acrecentamiento, salvo el caso de que el mayor valor o la revaluación de los bienes se considere, no como inversiones de capital, sino como mereaderías, lo que rige para operaciones efectuadas por cventa de personas o entidades que hagan de la compra-venta de dichos bienes, su profesión habitual o comercio (art. 22, inc, €), concordante con el art. 21, ine. i), que no admite como deduccione: las causadas por utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales. De ahí que la ley de impuesto grave lo que constituye un fruto de la fuente produc

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-529

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