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Fallos: 187:526 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Sólo podrían amortizarse entonces los impuestos y < gastos del registro y de sus renovaciones decenales.

La propiedad de una marca, constituye un derecho sui generis, cuya naturaleza se halla determinada en la ley N° 3975, sólo se adquiere con relación al objeto para que hubiere sido solicitada y debe usársela aplicándola a los productos u objetos a que está destinada. Constituye un bien inmaterial, con el que se distinguen las sustancias materiales a que se aplica, siendo la producción, fabricación o comercio de esas sustancias lo que es susceptible de producir réditos, sin que su uso la desgaste, ni el tiempo la extinga contra la voluntad de su dueño. Pues ocurre a las marcas precisamente lo contrario que a otros bienes empleados en el negocio: el uso de la marca y el transcurso del tiempo dáles valor y vida, mientras que otros bienes —materiales o inmateriales— se desgastan o destruyen por esas mismas enusas. Las mareas no pueden sufrir desgaste físico desde que no están constituídas por nada material susceptible de gastarse o deteriorarse. Puede aumentar o disminuir su valor ceonómico según se acrediten o desnerediten los produetos que distinguen. Pero este aumento o disminu- ción sólo atañe al capital o fuente y nada tiene que hacer con los réditos.

Una marca cuya adquisición enesta sólo $ 50 podría llegar a venderse después de usársela un largo tiempo en miles de veces más. Ese mayor valor económico, que constituiría un beneficio patente para su dueño, no se halla gravado con el impuesto al rédito como si fuera un beneficio neto del negocio desde que sólo atañe al capital o fuente. Por la misma razón no podría amortizarse la marea si ese valor económico disminuyese. La amortización, según el art. 20, ine. €)

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-526

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