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Fallos: 187:521 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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sagrados en nuestro país"" los produetos que distingue con sus mareas (1933): y que "ha sido este año de éxito para nuestros produetos".

14. Que de acuerdo con lo expuesto, resulta que las amortizaciones efectuadas, cuyo importe se pretende compensar, sólo deben considerarse como la realización de un valor nominal que ingresa eomo efectivo en el activo disponible de la sociedad (reserva libre), máxime cenando ellos se efectúen von utilidades del ejereicio y en concepto de distribución de los mismos.

15. Que, con referencia a la inconstitucionalidad del artículo 20, ine, €) de la ley 11.682, alegada para el caso que se interprete que dieha disposición legal no "admite las dedueciones por amortizaciones de marea de comercio o fábriea", procede observar que de acuerdo a lo reiteradamente resuelto por la Corte Suprema, la izunidad a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, es el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se eoneede a otros. en iguales circunstancias; y esa norma no se infringe, por cierto, cuando eomo en el caso, se establece que sólo son admisibles aquellas amortizaciones que tengan por objeto compensar el agotamiento, desgaste o destrueción de los bienes usados en el negocio, en cuanto correspondan al ejercicio.

16. Que, en cuanto a los gastos de organización, efeetuados preeisamente para estar en condiciones de hocer producir réditos al capital social, ya que sin ellos esto no sería posible, deben hetero sin lugar a dudas, gastos para obtener.

mantener y conservar las rentas, puesto que puede sostenerse que revisten el carácter de "gastos de organización", eomo la dispone el artíenlo 112 del decreto de enero 2 de 1939, Así lo resolvió esta Cámara, decidiendo euestión análoga, en los autos "Canale de Rebay, Herminia y Canale Humberto. contra Gobierno Nacional" en sentencia del 10 de mayo de 1937, confirmada por la Corte Suprema (Fallos: tomo 179, púg.

205, y "Gueeta del Foro", tomo 131, pág, 152). El importe de aquellos gastos, enyo monto no ha sido observado ni discutido en autos, debe deducirse de las entradas brutas del ejercicio correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos y 23 ine. €) de la ley No 11,682, Por estas consideraciones, se modifica la sentencia apelada de fs. 111 y en consecuencia se hace lugar parcialmente a la demanda, declarándose que el Gobierno de la Nación deberá devolver al actor la suma que se establecerá en la liquidación

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:521 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-521

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