tivo (art. 7?) sólo se considera marca en uso a los efectos de la propiedad que acuerda la ley, aquella respecto de la cual la oficina haya dado el correspondiente certificado (art. 12) siendo la protección a su uso exelusivo, de una duración de diez años, que podrán renovarse indefinidamente por otros términos iguales, llenándose las formalidades necesarias y abonándose en cada renovación el impuesto que establece la ley (art.
13). La propiedad de la marea se extingue: 1 a solicitud del interesado; ?° cuando éste ha dejado transeurrir diez años sin efectuar su renovación y 3" cuando promovida cuestión sobre su validez el fallo deelare que no pudo ser concedida, ete. (art. 14).
3 De las disposiciones legales antes citadas infiórese que las mareas de comercio de los actores sólo valen ante la ley lo que ha costado adquirirlas por medio del registro, lo que no impide que tengan un valor comercial distinto, dependiendo este último del erédito de que gozan en la venta de los artíenlos que distinguen. Constituyen un bien patrimonial al que su dueño le atribuye un valor nominal, en relación con las utilidades que su explotación le produce, Son estas utilidades y sólo éstas las que permiten determinar su valor comercial. Y ese valor, que constituye el capital o fuente productora de réditos de la sociedad aetora, aumentará o disminuirá en relación a los beneficios o quebrantos que su explotación produzca. No es el uso de la marea lo que produce su agotamiento, desgaste o destrueción como oenrre con otra fuente produetora de rentas, a que se refiere el art. 20, inc. c) de la ley 11.682 al autorizar una amortización razonable de los hienes usados en el negocio. Por lo contrario, su depreciación, que equivale al agotamiento, desgaste o destrueción económicos se producirá cuanto menos se la
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:524
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