Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 187:520 de la CSJN Argentina - Año: 1940

Anterior ... | Siguiente ...

ser respetado; la ley lo ampara concediendo a su titular las acciones pertinentes, 11. Que, por otra parte, intrínsecamente ese derecho no es susceptible de apreciación pecuniaria, por cuanto importa una obligación pasiva de tereeros —abstenerse de usar el signo registrado; sin embargo, las cosas puestas en el comercio que se distinguen con una "marea", pueden valer más o menos, precisamente por ese signo que indica al adquirente, origen, procedencia y calidad; fruto muehas veces de una propaganda inteligente y costosa; de ahí que una marea de comercio uereditada, sea susceptible de apreciación pecuniaria y su valor, indirectamente, esté dado por las "ganancias" que ese privile¿io supone al valorizar los productos que distingue, o darles mayor salida. En ese sentido, fuera de toda duda, es un "bien objeto inmaterial susceptible de apreciación pecuniaria), pero no una cosa, y respeeto a la ley de réditos debe considerarse como un bien capital, fuente produetora de rentas.

12. Los importes amortizados sobre su valor atribuido.

no pueden considerarse como una reposición de gastos necesa rios para obtener, mantener y eonservar los réditos que produce, por cuanto una vez efectuados los gastos de registro, y obtenida la exclusividad que importa ser propietario de una marca de comercio, no hay ya necesidad de nuevos gastos pue mantenerla y conservarla por el término de ley: y ese bien.

así no es susceptible de agotarse, desgastarse o destruirse. El hecho de que una marea de comercio adquiera después de aereditada una gran valorización, no implica que ese mayor valor sea reputado "renta" y la diferencia que pueda existir entre el valor al iniciarse el negocio, con el que haya adquirido, no es más que una valorización del capital inicial, que, por consigniente, no puede ineluirse en los balanees de una sociedad vomo "utilidades del ejercicio". Por lo tanto, la desvalorización que posteriormente pueda sufrir, debe reputarse pérdida enpital, y no gusto necesario para mantener y conservar los réditos, 13. Que, finalmente, a mayor abundamiento, cabe advertir, que lejos de haber sufrico una desvalorización las marcas amortizadas, de acuerdo eon las ganancias, resultan haber aumentando de valor (véanse memorias y balanees generales agregados al expediente administrativo, ofrecidos como prueba por la parte actora a fs. 42). En las memorias correspondientes a los años 1932, 1933 y 19H, se deja constancia de que las marcas "se han afianzado definitivamente en el favor del públieo consumidor" (1932); que "están ya definitivamente con

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1940, CSJN Fallos: 187:520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-520

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 187 en el número: 520 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos