gio, es determinar los requisitos que la ley 11.682 exige para que las amortizaciones sean compensables.
6" Que según establece el artíenlo 2° de la ley 11.682:
A los fines del impuesto se entiende como rédito el remanente neto, o sea el sobrante de lus entradas o beneficios sobre los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos", y dentro del régimen indivisible de la ley, los gastos necesarios a que se refiere el artículo 2° transeripto, son deducibles de la renta bruta anual conforme a lo dispuesto por los artículos 19 a 23 de la misma ley; estableciendo el artíeulo 20, que de la renta bruta anual se deducirán, en cuanto correspondan al ejercicio las amortizaciones razonables para compensar el agotamiento, desgaste y destrueción de los bienes usados en el negocio, incluyendo una asignación prudente para los que se hubieren hecho inservibles (ine. €).
7° Que, como se ve, varias son las condiciones que la ley requiere para que pueda compensarse el importe de las amortizaciones; no basta que una sociedad "efectúe una amortización" aun admitida por la Inspección de Justicia para el régimen de balanees de las sociedades anónimas, sino que es menester, para que pueda compensarse con la renta bruta, que exista un agotamiento, desgaste o destrueción que hayan sufrido bienes usados en el negocio, durante el transcurso del año correspondiente al ejercicio, por cuanto bajo esas condiciones, la ley la reputa gasto necesario para "obtener, mantener y conservar los réditos".
8" Que, de conformidad econ lo preeedentemente expuesto, para que el importe de una amortización sea admitido como compensable, es menester q tenga por objeto "reponer" una pérdida eapital sufrida durante el ejereicio, necesaria para mantener incólumne la fuente productora de réditos.
y Que, en el caso de autos, debe quedar previamente establecido si las amortizaciones realizadus por la sociedad actora, tienden a compensar un agotamiento, desgaste 0 destrucción de sus mareas de comercio, y, si tal pérdida se ha producido durante el tiempo correspondiente a los ejercicios cerrados en 1932, 1933 y 1934.
10. Que con ese fin, es de observar que una ""marea de comereio"" consiste en un signo mediante el eual el comerciante distingue sus produetos pa indicar al público la procedencia de los mismos. Cuando la ley coneede a determinada persona el derecho a usar exclusivamente ese signo, le otorga un privi- N legio, reconociéndole así un derecho de propiedad que debe
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:519
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