E porque como se ha dicho, dentro de las disposiciones expresas E de la ley procesal pueden someterse a la decisión de jueces arbitradores las mismas cuestiones de que pueden conocer los árhitros de derecho, sino también porque aún siendo posible trazar en materia de controversias judiciales una línea de demarmación absoluta entre puntos de hecho y de derecho desde que en las de primer tipo hay generalmente a considerar un aspecto jurídico y en las últimas un antecedente de hecho, siempre sería verdad que la presunción es deficiente en el sentido de dar la pauta para saber cuál debe ser el carácter de los árbitros en el caso de cuestiones de naturaleza netamente mixta.
Por estos fundamentos y oido el Señor Procurador General se revoca la sentencia apelada declarándose que la cuestión debe ser resuelta por amigables componedores. Notifíquese y devuél- .
vanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
A. BermEJO. — J. FIGUESOA ArCORTA. — Roserto Repetto, — R. Grino LAvarte. — Astosío
SAGARNA,
1) Con fecha prime de Octubre de mil novecientos veintiucho, la Corte Suprea por emideraciones alución en la mo e ree contra la Sociedad del Puerto Comerpial de Tania Blanes tale aeeral ción de tribmal arbitral. : r «ldministración General de los Ferrocirriles del Estado contra la Empresa del Ferrocarril Central Córdoba, sobre cobro de pesos.
Y Sumario: Tanto la disposición del art. 25 de la ley 2873, cuanto la del art. 64 de la misma, han sido dictadas en beneficio exclusivo del público cargador o viajero. Con relación al
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:354
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