y estableció: que los que introduzcan bebidas alcohólicas o vinos sólo podrán hacerlo por los puntos de entrada que fija el decreto —art, 14—; declara puntos de entrada todas las estaciones de ferrocarriles y la Villa Ojo de Agua —art. 15;— obliga a los comerciantes que introduzcan bebidas alcohólicas o vinos a matricularse eomo introductores —art. 16—; obliga a los introduetores a hacer que sus comitentes, cuando los vinos vengan por ferrocarril, consignen en la carta de porte, detalladamente, la clase y los envases —art. 19—; obliga a los introductores a dar cuenta al recaudador de impuestos cada vez que reciban cargamentos antes de retirarlos de los puntos de entrada —art. 20—; a ese fin la Dirección General de Rentas provee de formularios en los que debe consignarse, entre otros datos, la procedencia de la carga y la estación de destino —art. 21—; las disposiciones de los arts. 20 y 21 no rigen cuando las mercaderías proceden de estaciones situadas en el territorio de la provincia —art. 22—; las obligaciones que crea el artículo 23 a cargo de las casas introductoras no rige —art. 24— para los comerciantes que compran las bebidas en las casas introductoras.
Que la Corte en repetidas ocasiones ha fijado la doctrina constitucional aplicable al caso de autos y la interpretación de los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional. Así en el caso de Rosendo A. Lostaló contra la provincia de Buenos Aires —Fallos: 170, 71 —reiterando casos anteriores, dijo: "Que la doctrina y "la jurisprudencia han definido con precisión y fijado "concretamente los móviles y el aleance de las cláusulas "constitucionales debatidas en esta enusa en los térmi°'nos siguientes: a) para la Constitución no existen "aduanas que no sean nacionales, pero éstas deben ser "exteriores porque el artículo 10 no sólo ha suprimido
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:401
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