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Fallos: 187:403 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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" dirse y mezclarse con la masa general de sus bienes, " porque ya entonces no es posible decir que el impuesto " gravita sobre su introducción. Fallos: 149, 137 y los «s allí citados; 100 U. S. 434; 103 U. S. 334; 116 U.S.

" 446; 208 U. S. 113; 120 U. S. 489; CooLey, On Tazxa" tion, T. 1 púg. 148". Doctrina que ha sido reiterada posteriormente. —Fallos: 174, 193 y 423; 177, 103.

Que analizadas las disposiciones de la ley N° 596 de la Provincia de Santiago del Estero y las del decreto reglamentario dictado en su consecuencia, a la luz de la doctrina expuesta resulta clara la violación de los artículos 8, 9" y 11 de la Constitución Nacional, pues so pretexto de un impuesto al consumo se crea una verdadera aduana interior trabando la circulación territorial y gravando el vino introducido a la provincia antes que se haya incorporado a la masa de bienes provinciales.

Tan claro es que, como queda dicho, se fijan los puntos por los que exclusivamente se pueden introducir a la provincia las bebidas alcohólicas; se obliga a los introductores a indicar el domicilio del establecimiento y el punto de llegada de las bebidas; a conseguir de sus remitentes consignen en la carta de porte la clase de bebida y los envases; a dar cuenta al recaudador de la recepción de los cargamentos antes de su retiro de los puntos de entrada eh formularios apropiados, de cuya obligación quedan exentos cuando procedan de una estación situada en el territorio de la provincia.

Que la situación especial de la ciudad de Santiago del Estero con relación a su comunicación ferroviaria carece de influencia para resolver el caso, por cuanto nada impide que las bebidas puedan reexpedirse.

Que la excepción de falta de acción opuesta por la demandada no puede prosperar. La acción para repetir

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-403

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