de propiedad de la actora, fueron consignados al puerto de Rosario.
Que los bultos aludidos ingresaron a depósito en buenas condiciones (fs. 26 exp. agregado) y sin signos exteriores de violación, y al procederse a su apertura, después de transeurridos los términos legales, se com probó que en vez de los tejidos manifestados, contenían carbón y aserrín; Que la Aduana y el Ministerio de Hacienda de la Nación por aplicación de los arts. 807, 1025 y 1054 de la ley N" 810 y resoluciones ministeriales respeetivas, han impuesto a la Compañía de Navegación netora el pago de los derechos fiscales correspondientes a la merendería faltante, y no conforme ésta con tal solución promovió el correspondiente juicio de repetición de lo pagado, obteniendo sentencias favorables en 1° y ?' instancia, Tales son los antecedentes que motivan el recurso ordinario deducido por el señor Procurador Fiscal de Cámara. Ahora bien: para establecer la responsabilidad a que alude el art, 807 de la Ordenanza de Aduana, es indispensable la concurrencia de ciertas cireunstancias cuya existencia no ha sido demostrada en el presente. Se refiere dicho precepto a la omisión del Capitán en declarar la avería, echazón por cansa de siniestro, consumo o venta de la merendería faltante, y en los autos no ha sido ni siquiera insinmado que durante el trayecto entre esta Capital y Rosario, se hayan producido tales hechos, Pero independientemente de ello, para hacer derivar responsabilidades de una defraudación a la renta aduanera, es indispensable demostrar previamente la existencia de la defraudación, y en el caso, traer a los nutos la prueba de que los tejidos manifestados habían
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:284
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