de don Carlos Alberto Chicsa, solicitó pensión ante la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y previos los trámites de práctica, se efectuó el cómputo de los servicios prestados por su eausante los que alennzan a 19 años, 10 meses y 18 días (fs. 29). Siendo indispensable un mínimo de 20 años, la peticionante pidió se incluyeran en dicho cómputo servicios ferroviarios prestados por Chiesa durante algo más de siete meses; y si bien la Caja Ferroviaria reconoce tal eircunstancia (fs. 31), se niega a computarios, atento lo dispuesto por el art. de la ley 10.650 y a mérito de que el causante cumplió tales servicios en dos períodos, en ninguno de los enales permaneció seis meses continuos y en consecuencia, no tuvo la calidad de empleado permanente, A mi entender, el caso netual presenta modalidades particulares que hacen inaplicable la disposición del art.
7 citado. En efecto, enbe advertir que los servicios ferroviarios fueron prestados durante la vigencia de la ley 9653 y el requisito de la prestación de un periodo mínimo de seis meses fué establecido por la ley 10.650, sancionada con posterioridad a los servicios enestionados.
Además, la pensión se solicita ante la Caja Civil, creada por la ley 4349 que no contiene tampoco disposición alguna similar al art. 3 de la 10.650, por lo que resultaría de apliención la doctrina del fallo de V. E.
168:136 ).
En su mérito, pienso que correspondería revocar la sentencia apelada de fs. 43, en cuanto ha podido ser materia del recurso. — Buenos Aires, julio 3 de 1940. — Juan Alvarez.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:280
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