282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA aludidas puedan considerarse comprendidos en tal régimen legal.
Ahora bien; si en virtud de estas consideraciones Chiesa en momento alguno revistió el carácter de empleado ferroviario, ¿cabe modificar tal eriterio por el hecho de haberse invocado tales antecedentes en una gestión de beneficio ante la Caja Civil? Evidentemente no. La ansencia en la ley N° 4349 de un principio semejante al contenido en el art. %, ? parte de la ley N? 10.650 no representa un argumento eficaz para atribuir carácter ferroviario a empleados que de acuerdo con la ley aplicable no lo tienen.
Cabe hacerse una última consideración motivada por el criterio que sustenta el señor Procurador General en el precedente dictamen, Sostiene allí la inúplicabilidad al caso del principio contenido en el art, 3, 2° parte de la ley N" 10.650 en razón de haberse prestado los pretendidos servicios ferroviarios con anterioridad a la sanción de dicha ley, por lo que se hallarían regidos por las disposiciones de la primitiva ley N° 9653, que no contenía una restricción semejante relativa a las condiciones de permanencia.
Es de advertir sin embargo, que la ley N" 9653 que ercó la Caja Ferroviaria, dispone en su art. 2? que comprende en sus beneficios y obligaciones a los empleados, y obreros permanentes de las Empresas de ferrocarriles de jurisdicción nacional. Ahora bien, dicha ley por imperio del art. 8" dejó librado a la ley orgánica que se dietase y que lo fué la N° 10.650, la reglamentación de determinados puntos entre ellos, el tiempo y demás condiciones del retiro, debiéndose entender entonces que la permanencia establecida en el art. 3" de la última, al reglamentar la alusiva del art. ?° de la primera, encuentra justa aplicación al enso.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:282
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