depósitos hechos en los bancos que determina el art. 7 de la ley 1" 2768". Si el acogimiento fué en verdad una renuncia, ésta se hallaba subordinada a la permanencia de la situación por causa de la cual aquélla se había producido. Todo esto sin contar con que la redacción del art. 35, se refiere más bien a "privilegios" en el sentido de preferencias en el cobro de los créditos que — — a la exención tributaria, de naturaleza distinta, como es obvio. Lo confirma así la segunda parte del art. 14 de la Carta Orgánica aprobada por el art. ? de la ley n" 2980.
Que con arreglo a lo dicho en los considerandos anteriores, se impone la conclusión de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a mérito de antecedentes históricos y legales cuya fuerza de convicción no es posible desconocer, se encuentra sujeto desde la fecha del pacto de noviembre de 1859 a la jurisdieción y legislación exclusivas de la Provincia y, por consiguiente, dentro de la situación de excepción que le crean aquél, los art. 31 y 104 de la Constitución Nacional, 2 y 3 de la ley n" 1029, el propio inc. a) del art. 5" de la ley n? 11.682 y la legislación provincial anterior y posterior al recordado pacto.
Que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de la facultad exclusiva de legislar sobre su Baneo de estado, ha establecido las siguientes exenciones tributarias: a) El banco y las propiedades para la instalación de la casa central y sucursales, así como lus operaciones bancarias que realice, estarún exentas de toda contribución, impuesto de sellos y de cualquiera otra elase, creada o por crear =—art. 14 de la Carta Orgánica de 5 de diciembre de 1905 aprobada por ley de la Provincia de 1906—; b) La exención de impuestos y contribuciones acordada al Banco por el
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:229
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