se, previa revisión de la Constitución; ese y no otro es el pacto preexistente que se refiere a Buenos Aires, y por lo tanto debe quedar garantido en la Constitución misma, fijando a la vez una regla general para todos los casos por "no ser propio que en la ley común se establezcan artículos especiales en favor de una provineia respecto a otra", no obstante que se salven vir tualmente aquellos poderes reservados por cada una de ellas, que sin perjudicar a la comunidad hubiesen sido expresamente garantidos, como sucede en el presente censo". Sarmiento, Mármol y Elizalde querían, y así lo dijeron, que las condiciones contenidas en el pacto quedaran incorporadas a la Constitución para ° que no pudieran ser desconocidas.
Que Estrana, con la alta autoridad de su palabra y la que además presta a sus afirmaciones el hecho de haber seguido de cerca los acontecimientos que precedicron al pueto de Flores, ha dicho interpretando su art. 7° lo siguiente: "En cumplimiento de la ley de 1859 a que ya hice referencia, el gohierno federal argentino deelaró la guerra a la Provincia de Buenos Aires y venció su ejército. La Provincia de Buenos Aires celebró un pueto de pacificación (no de incorporación) con el gobierno argentino (y no con las demás provincias) con fecha 11 de noviembre de 1859". °La Constitución establecía entre otras limitaciones impuestas a las provineias, que no podían establecer baneos con facultad de emitir billetes sino con el consentimiento del Congreso".
"La Provincia de Buenos Aires interesada en conservar plena y perpetua libertad para manejar su banco de estado, tan útil para sus intereses financieros como para las necesidades mereantiles y económicas de la población, solicitó que por el pacto de 11 de noviem
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:224
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