realizar operacione. bencarias conocidas y comunes.
Cor lo ha dicho esta Corte; sería un error ercer que para usar de la facultad constitucional de fundar un banco de estado, séa indispensable poner su administración directamente en manos de los poderes públicos. Conferida la autorización sin expresar forma ni sistema, la Constitución ha dejado la elección de los medios al prudente arbitrio del Congreso, Fallos: t. 18, pág. 162. El raciocinio se aplica estrictamente al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Efectivamente, cuando ésta se reservó en el pacto de 11 de noviembre de 1859 la facultad de gobernar y legislar sobre el Banco que ya había fundado, debe pensarse que no se comprometió a mantener la forma y organización que la ley le daba en esa época, sino, muy al contrario, la que ella juzgara mús apropiada a las necesidades que el tiempo fuera presentando a su sabiduría y prudencia.
Que no es posible admitir la conclusión de que la Provincia de Buenos Aires haya renunciado a los privilegios y derechos que ella se reservó sobre su Banco.
El representante fiscal lo ha sostenido fundado en el art. 35 de la ley 1" 2216, Dispone éste: "Que los bancos establecidos con arreglo a la presente ley o acogidos a ella no gozarán de privilegio fiscal alguno para las obligaciones posteriores a su promulgación, ni podrán hacerse valer contra ellos privilegios extraños a la ley común". Y si bien es exacto que la Provincia de Buenos Aires acogió su Banco de estado a la ley llamada de Bancos Garantidos, también lo es que la ley nacional n° 2789 lo desligó expresamente de la citad:. ley, derogando toda disposición contraria a las contenidas en ella. Y esa decisión se subraya todavía por el art. 3" al disponer que "no tendrá aplicación al Banco de la Provincia de Buenos Aires el impuesto sobre los
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:228
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