mente la posibilidad de destruir que lleva en su entraña, desde que existe un límite más allá del cual ninguna cosa, persona o institución tolerará el peso de un determinado tribnto. Si la Nación puede grav:
un banco de estado o si una provincia puede gravar la sucursal del banco nacional, sus respectivos poderes impositivos no tendrían más limito que la disereción y sabiduría de los funcionarios a quienes corresponde establecerlos. La existencia de aquellas instituciones de erédito y, por consiguiente, de los poderes que trasuntan, dependerá así de la conducta que a su respecto observen los gobiernos respectivos. So color de obteher renta para enbrir las necesidades públicas, se puede llegar por el camino del impuesto a expulsar las sueursales del Banco de la Nación del territorio de las provincias o vice versa, anulando en la vida real los poderes consignados en la Constitución para establerer bancos de estado. Entretanto, estos instrumentos de gobierno no han sido autorizados por el Congreso de la Nación ni por las legislaturas estaduales, sino por voluntad de todo el pueblo de la Nación en un instrumento político económico con el fin de estimular el progreso general. De ahí que Marshall, 2 quien pertenecen estas consideraciones emitidas el año 1819 en lu famosa sentencia M'Culloch v. The State of Maryland 4 Wheaton's 316) llegara, con la adhesión de Story, a la conclusión de que las provincias carecen de dere cho para gravar los medios o instrumentos empleados por el gobierno de la Unión para ejecutar sus poderes constitucionales. En esa sentencia, que suplía además la omisión del texto de la Constitución de los Estados Unidos acerca de la facultad del gobierno central para fundar un Banco Nacional, se inspiraron muchos años después nuestros convencionales del año 1853 al re
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:232
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