hallarían fuera del alennee del poder impositivo del Gobierno Federal; las segundas, aunque sujetas al contralor de los gobiernos estaduales y ejercidas mediante coneesiones de derecho público pueden, en cam hio, ser gravadas —199 U, S, 437—. No es posible, aun prescindiendo de los antecedentes históricos, desconocerle al Banco actor el carúeter que invoca de instrumento de gobierno, pues de no serlo, la propia Constitución Nacional, habría omitido la cláusula expresa por la cual se autoriza a las provincias a fundarlos.
Tratábase de estimular el progreso material de un territorio paupérrimo, huérfano de capitales privados, que era urgente ntruer desde el exterior e improvisar entre tanto la implantación de bancos de estado para el uso del crédito.
Que la fuente de renta que el Fisco Nacional intenta ver en el Baneo actor, sólo ha podido ser creada por la Provincia de Buenos Aires, desde que sólo ella posee la fuenltad de legislar sobre él, de acuerdo con las facultades expresamente reservadas al efecto en el paeto tantas veces citado de 11 de noviembre de 1859, lo que ha hecho mediante un contrato ley declarándolo exento de todo impuesto por un tiempo determinado. Está, pues, al margen de toda legislación ex traña a la que el pacto le ha garantizado a través del art. 104 de la Constitución Nacional. Por lo demás, en ningún caso le serían aplicables las distinciones antedichas que alguna vez se han hecho por la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos, pues los haneos de estado en el derecho constitucional argentino, nacionales o provinciales, son o constituyen instrumentos de gobierno.
Que demostrada la existencia del privilegio de exención de tributos en favor del Baneo de la Provin
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:234
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