Dir. Gral. del Impuesto a los Réditos, que el estado de la Provincia de Buenos Aires percibió la suma de $ 17.767.918,17, en concepto de participación en el producido de los impuestos a los réditos y a las ventas, correspondiente a los años 1935, 1936 y 1937.
9 Que por tanto, y puesto que la institución bancaria aetora se ampara en el privilegio de que se trata, a título de corresponderle en su varácter de "instrumento u órgano del gobierno de la Provineia de Buenos Aires", es decir, por delegación de este Estado, conclúyese sin esfuerzo de lógica.
en vista de lo establecido en el considerando precedente, que el referido privilegio, si existiere, quedó enervado en absoluto "en cuanto hace a Jas recordadas leyes nacionales de impuestos a los réditos", eomo se sostiene con verdad por la parte demandada a fs. 209 y ss, con razones que no han sido desvirtuadas por el demandante en su contestación de f. 236.
Y también esta conclusión se refuerza con el prineipio general contenido en el art, 3270, €, C., según el cual "nadie puede trasmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y reciproeamente, nadie puede ad- » quirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere".
10, Que, por último, y decidida así negativamente para las pretensiones del actor, la suerte de esta contienda, como se supuso en la última parte del consid, 7 se vuelve inneeesario detenerse en el estudio "y determinación de la existencia o inexistencia actual del privilegio constitucion"! y legal que aquél invocara, desde que, conforme acaba de expresarse, en el supuesto de que aun rigiera a los efectos de asuntos como el sub judiee, fué renunciado, en enanto se refiere a las leyes nacionales de impuestos a los réditos, por la entidad política titular del . ¡smo, en cuya subrogación —legalmente imposible, según se vió— intenta hacerlo valer el Baneo demandante, Por estas consideraciones, desestímase la nulidad deducida en el escrito de f. 165: revócase la sentencia apelada de f£, 148, en cuanto admite la demanda de f. 6, y se rechaza ésta, con costas, en vista de la terminante disposición del art. 48, última parte, ley N° 11,683, — Carlos del Campillo. — Nicolás González Iramain,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:218
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