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Fallos: 186:210 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Ejecutivo a concertar con los es de provincias las normas necesarias a la "unificación y distribución" de los impuestos internos al consumo, y el reparto del ""de los réditos", debiendo elevar sus conclusiones al Congreso antes del 30 de mayo de 1934. Anticipándose a los convenios previstos, el Gobierno Nacional harú un adelanto a las provincias no comprendidas en la ley MT Ava de le que a ¿mee puede corresponder ""en el reparto del pmeduedo impuesto a los réditos" y en la unificación y distribución de los impuestos internos al consumo y a las transacciones, disponiendo con tal fin de una suma que no exceda de $ 15.000.000, a cuyo efecto podrá hacer las operaciones financieras que fueren necesarias para arbitrar los fondos. A los fines de la distribución de esa suma, el P. E, tendrá en cuenta la población de lay provincias, la recaudación en cada una de ellas por coneepto de impuestos a las transacciones y a los réditos, y el monto de la recaudación y de los presupuestos provinciales. Esos adelantos no serán inferiores al 50 de lo recaudado en cada provincia por concepto de impuestos a las transacciones percibidos en ella.

Las provincias mencionadas harán la inversión de dichos fondos en el orden siguiente: de sueldos a los maestros, jornales, empleados, obras públicas y demás gastos de adminis tración". Como se comprueba mediante la simple lectura de esta disposición legal, nada existe en ella que pueda dar base al argumento Mio por. el Fiscal de Cámara.

No menos infun: resulta su afirmación si se examinan las leyes 11.682, 11.683 y 12.147, "únicas" a que la Provincia de Buenos Aires se ha adherido por su ley núm, 4379 (enero 15 de 1936). En cuanto a la ley nacional 11.682 (enero 4 de 1933) precisamente declara excluídos del impuesto a los rúditos a "los réditos provenientes de los títulos públicos emitidos por los gobiernos nacional, provincinles y riales y de las cédulas del Baneo Hipotecario Nacional y "del eo de la Provincia de Buenos Aires", en enanto sus leyes de emisión respectivas, eximiéndolos de impuesto, sean de aplicación" art. 5, inc. bl). La ley 11.683 no contiene ningún precepto que pueda invocarse seriamente para decir que la Provincia de Buenos Aires ha renunciado a sus poderes gubernamentales sobre su Banco, o "declinado" los privilegios que a éste ecrrespondan, Ni una palabra hay en esa ley 11.683 que deje sin efecto la eximición del gravamen reconocida a los títulos públicos de la Provincia y a las cédulas del Banco de la misma por el art. 5", ine. b) de la 11,682. Y finalmente, la ley 12.147 enero 5 de 1935) —que prorroga hasta el 31 de diciembre de

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-210

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