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Fallos: 186:214 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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cionalidad del impuesto al vino en cascos, y devolución de lo pugado (Fallos, t. 170, p. 158; y 6. del Foro, t. 109, p. 1).

En dicho pronunciamiento se estableció (consids. 5" y 6"), ""que el interés inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto, existe con independencia de saber quién puede ser en definitiva la persona que soporte el peso del tributo, pues las repercusiones de éste, determinadas por el juego eomplicado de las leyes económiras, podrían llevar a la consecuencia inadmisible de que en ningún caso las leyes de impuestos indirectos, y aun las de los directos en que también aquélla se opera, pudiera ser impugnadas como contrarias :

a los principios fundamentales de la Constitución Nacional"; y "que jurídicamente el derecho de repetir un pago sin eausa, o por una causa contraria a las leyes, corresponde a quien lo hizo, siendo su devolución a cargo de la persona pública o privada que lo exigió. La eircunstancia de que quien realizó el pago haya cobrado a su vez fraecionadamente la tuisma suma a otras personas, no puede constituir argumento valedero para negar su devolución si procede. ..", 3 Que en mérito de la doctrina expuesta en los vonsis.

5, 10 y 11 del recordado fallo de aquel superior tribunal —de indudable apliención al caso sub judice— y teniendo en cuenta que cualquier impuesto con que se grave los réditos producidos por los títulos de erédito de una entidad cnalquiera, afecta de manera directa el desenvolvimiento y la suerte de sus negocios, resulta indiscutible el interés de la institución bancaria actora en enanto hace al establecido por las leyes 11.586, 11.682, 11.683, 11.757, 12.147 y 12.151, y en lo referente a los dividendos o réditos de sus" acciones y bonos hipotecarios, para haber entablado la demanda que motiva el presente juicio, limitado, por las razones que se enuncian en el considerando segundo del fallo de primera instancia, a la cnestión civil que allí se indica. Carece de fundamento atendible, por tanto, cuando sostiene lo contrario, la impugnación de la parte demandada.

4 Que el desistimiento parcial de la acción formulado por el demandante en su alegato de f, 82, punto 39 del -petitorio (véase £. 135 vta.), ha debido contemplarse, como se hizo.

en la sentencia definitiva de f, 148 (véase consid. 39, a f, 152) :

y no hay duda de que correspondía tenerlo en cuenta, al decidir sobre la imposición de las costas del juicio, en el pronunciamiento final, según también se hizo en el fallo apelado véase parte dispositiva a f. 1653), donde se exime de aqué.

Mas a la demanda —no obstante de hacerse lugar a la acción

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-214

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