1945 el impuesto a los réditos— se limita a establecer la forma de "°distribueión"" de su producido entre la Nación, las provin- y cias y la Municipalidad de la Capital, La única cláusula de esta ley que establece "una condición" para participar en lu distribución es el art. 47, según el cual "las provincias deberán cumplir con las obligaciones que como agentes de retención les fijan las leyes 11.682 y 11.683". Tampoco puede deducirse de la ley provincial 4379 (enero 15 de 1936), antes eitada, que la Provincia de Buenos Aires haya declinado poderes gubernamentales sobre su Baneo, o renunciado a los privilegios invocados por éste, Dicha ley dice así: °° Art, 19: ¡ arogida la Provincia de Buenos Aires a los beneficios que le acuerdan las leyes nacionales de impuestos a los réditos, 11.682, 11.683 y 12.147, a partir del 1 de enero de 1935. Art, 2" Comuniquese al P. E." (v. Colección completa de leyes del Estado y Provincia de Buenos Aires, ed. M. Boucau y Cía., 1937:
t. 28, p. 735). Esta ley provincial fué sancionada sin discusión por el Senado el 18 de diciembre de 195 (v. "Senado de Buenos Aires, Diario de Sesiones", año 1935, p. 1502), En la otra Cámara fué aprobada previo un breve informe del diputado Verzura, del cual —eomo de los propios términos de la ley— se desprende que la Provincia se acogió "a los beneficios y no a los perjuicios" de las leyes nacionales citadas, Dijo: "El proyecto que se somete a la consideración de la Cámara tiene fundamentos claros y simples. Se trata de hacer efectivas las leyes nacionales sobre acogimiento de la Provincia a la participación que le corresponde de los impuestos a los réditos. La Provincia se vería perjudicada en esta participación de no sancionarse esta ley" (° Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados", 1935-36, p. 1558; sesión del 9 de enero de 1936).
¿De dónde, pues, se deduee la renuncia, declinación o abandono por la Provincia de Buenos Aires a los privilegios que le corresponden a su Baneo? Si en derecho privado no puede indueirse la renuncia a un derecho individual —salvo disposición legal expresa que la presume en determinadas eircunstancias o casos—, menos aún en derecho público puede suponerse la renuncia a poderes gubernamentales o e del mismo orden pertenecientes a la soberanía, a la antonomía provincial 0 4 sus órganos gubernamentales. Si procede hacer la deelinación de ellos, debe ser expresa, por uetos solemnes que expresen la voluntad legislativa en forma intergiversable. Así ha ocurrido, por ejemplo, con la adhesión de la misma Provincia al régimen de unificación de los impuestos internos al consumo, realizada por pactos o convenios expresos entre ella
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:211
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