son equivalentes, en consecuencia de que el factor que se opone a esa equivalencia radica en el menor porcentaje de interés que reditúan los bonos hipotecarios que emite el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con relación al interés "me deve gan las cédulas hipotecarias argentinas, lo que principalmente a que aquéllos están gravados por el impuesto a los réditos en la proporción del 5 sobre su renta, mientras que Jas cédulas hipotecarias están exentas de aquel impuesto.
El impuesto u la renta ha afectado, pues, al bono hipotecario del Banco de la Provincia del 5, desvalorizándolo en su previo efectivo de compra y en la renta neta que produce. Incidiendo el impuesto sobre los bonos emitidos por el Banco oficial de la Provincia de Buenos Aires, afecta las operaciones del mismo, en el sentido de que éstas han sido concebidas y posibilitadas en consecuencia de privilegios estipulados y reconocidos en los paetos, leyes y actos ejecutivos concernientes a su ereación y funcionamiento, como instrumento o ageneia del Gobierno Provincial autónomo.
16. Finalmente, es oportuno examinar el argumento hecho por el Fiscal de Cámara a 5. 209 de su extensa expresión de agravios, diciendo que "la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al régimen de las leyes 11.682, 11.821 y 12.147.
enerva la acción de los organismos autónomos". Sostiene que ello se derivaría de haber "declinado" la Provincia de Bue.
nos Aires los privilegios y reservas que el Banco invoca en el caso sub lite, y concluye que la acción entablada por aquél "yn uo le compete hoy en día ni a la Provineia misma", haciendo méritos para cohonestar su tesis, del beneficio fiseal obtenido por ésta en consecuencia de su adhesión a la ley 11.682, en los años 1935, 36, 37 ($ 17.787.918,17), La adhesión de la Provincia al rúgimen impositivo de que aquí se trata no tiene el significado ni los efectos que le atribuye el Fiscal de Cámara.
Las leyes 11,821 y 12.147 (fijando esta última la duración del impuesto a los réditos hasta el 31 de diciembre de 1944), no contienen ninguna disposición que pueda invocarse para sostener que las provineias participantes en la distribución hn ya "declinado" o abdicado de los poderes y derechos inherentes a su autonomía, en cuanto a la inmunidad impinitiva de sus instramentos o agencias de gobierno. La ley 11,821, que ex una ley de presupuesto nacional, sobre "gastos y cáleulos de recursos para 1934", contiene una disposición acerca del punto a que se refiere el Fiscal de Cámara que no puede ser en modo alguno interpretada en el sentido que pretende atribuirle.
Dice esa disposición únicamente esto: "Facúltase al Poder
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:209
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