Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 186:215 de la CSJN Argentina - Año: 1940

Anterior ... | Siguiente ...

en lo principal— precisamente en vista del referido desistimiento parcial de la misma. En consecuencia, resulta inadmisible lo objetado al respecto por la demandada, en el cap. ° de su expresión de agravios de f£. 169 (véase £. 175).

5 Que no es decisiva, sin duda, la impugnación de inconstitucionalidad hecha por el actor, respecto de las disposiciones legales cuestionadas que ¿gravan con impuesto los editor de ie Accienes Bench, que ye Cada en ta mepuesta violación de la garantía de igualdad preseripta en la última parte del art. 16, Constitución Nacional. En el consid. 8? del fallo recurrido se explica con acierto, por el mero análisis de la disposición pertinente (art. 5", ine. b], ley 11.682, aclarado por el art. 19 ley 11.757), cómo no existe la presunta desigualdad, en lo que hace a los dividendos de las acciones; y en lo referente a los "bonos hipotecarios emitidos por el demandante, que se excluyen de la exención del impuesto, han sido equiparados a las "cédulas del Baneo Hipotecario Na.

cional", títulos similares de aquéllos, en términos que no permiten sostener la desigualdad con que arguye el actor y que equivocadamente se admite en la sentencia apelada. Lu salvedad establecida acerea de las cédulas nacionales, para decirse que se hallán exentas del impuesto únicamente las que se emitieron antes de la vigeneia de la ley 8172, obedece, por cierto, al hecho de que éstas se expidieron con la garantía, dada por la Nación, de no ser gravadas por ningún °impuesto nacional" ulterior; y es evidente que dicha salvedad no debió hacerse extensiva a los "bonos hipotecarios" del Baneo actor —títulos provinciales— porque ninguna ley o decreto del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, y mucho menos un contrato de aquel establecimiento bancario, pudo otorgar a los tomadores de esos bonos la garantía de que ústos no serían gravados nunca con un "impuesto nacional", cosa que sólo hubiera podido hacer la Nación. Es así indisentible que no se emitieron en identidad de condiciones, dentro del orden nacional, las cédulas del Banco Aipotcaria " Nacional y los bonos hipotecarios del Baneo de la cia de Buenos Aires; y que, por lo tanto, la antedicha Jimitación de tiempo puesta en la ley 11.757, en cuanto respecto a las primeras, no altera de ningún modo, por ser diversas las circunstancias, la igualdad constitucional de que hace mérito la parte actora: para las cédulas existía la garantía de exención de impuesto otorgada por el Estado nacional, que éste debía respetar; y no la tenían los bonos hipotecarios del Ban

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1940, CSJN Fallos: 186:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-215

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 186 en el número: 215 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos