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Fallos: 186:212 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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y las demás provincias) y el Gobierno Nacional, en virtud de la ley del Congreso núm, 12,139, de diciembre 24 de 1934, enyos artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 establecen y reglamentan la "abdicación expresa" que las participantes en tal régimen deben hacer de sus poderes impositivos en la materia para tener derecho a la cuota respectiva, El art. 19 de esa ley especifica las condiciones de la adhesión y los siguientes determinan otros requisitos más, Si las provincias no aceptan expresamente por ley (art. 19) tales condiciones y requisitos no hay enota para ellas en la unificación y distribución de los impuestos internos nacionales al consumo. Por eso la ley 4284 (enero 31 de 1935) de la Provincia de Buenos Aires, después de declarar que ésta "acepta sin limitaciones ni reservas el régimen de unificación", ete, (art. 1), agrega : "Desde la fecha de su adhesión hasta la terminación del plazo durante el enal dicha ley se halle en vigor, la Provincia se obliga:

a) a no establecer ni cobrar impuesto, tasa, tributo u otro gravamen de los comprendidos en el régimen de la misma, reconoeiendo que será nula toda disposición en contrario; b) a no gravar en lo sucesivo los produetos alimenticios en estado natural o manufaeturados; c) a prestar su más amplia colaboración para facilitar la recaudación y fiscalización de los impuestos internos nacionales". El artículo siguiente deroga en forma indubitable las leyes provinciales, que menciona sobre impuestos al consumo interno loeal (v. colección citada, t. 27, p. 877). La ley provineial 4284 fué ampliamente debatida en el Senado (sesión del 29 de enero de 1935) y en la Cámara de Diputados (sesión del 18 del mismo mes y año), lo que no sucedió, como queda dicho, con la 4379 adhiriendo a la distribueión del impuesto a los réditos: en el primer caso se trataba de renunciar" la Provincia al ejercicio de una facultad o poder gubernamental en materia impositiva; en el segundo, de acogerse "a los beneficios" de la "distribución" del impuesto a los réditos, sin declinar sus poderes y privilegios. He aquí dos situaciones distintas, bien distintas por cierto, que no pereibe el criterio fiseal, Por lo demás, es constitucionalmente inconcebible que la ley 11.577 —tan frecuentemente citada por el Ministerio Fiscal en ambas instancias— diga que "se exeluyen del pago del impuesto a los réditos provenientes de títulos públicos y bonos, "nacionales o de la municipalidad" de la Capital Federal, siempre que las leyes de emisión respeetivas los hayan excluido de todo impuesto", ete., y que después diga que "no están exentos los réditos provenientes de... los bonos hipotecarios del Baneo de la Provincia de Buenos Aires",

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-212

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