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Fallos: 186:213 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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que se encuentran también privilegiados por las leyes respectivas de su emisión. La regla constitucional de igualdad ante la ley, queda, como se ve, vulnerada en su esencia y en st finalidad (art. 16, Constitución Nacional).

Por estos fundamentos, y los concordantes de la sentencia apelada, se la confirma en cuanto deelara que los dividendos de las acciones del Baneo de la Provincia de Buenos Mires, así como los intereses devengados por los bonos hipotecarios del mismo, se hallan exentos del pago del impuesto a los réditos; y como consecuencia, que el referido Banco no ha podido ni puede ser obligado a retener dicho impuesto.

Sin costas, atento el desistimiento parcial formulado a f. 135 y teniendo en cuenta la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, — Ricardo Villar Palacio, — Juan A, González Calderón. — Miguel L, Jantus. — En disidencia: Carlos del Campillo, — Nicolás González Iramain.

Disidencia Considerando : 1 Que la nulidad deducida por la demandada en el escrito de f. 165, no puede fundarse válidamente en Jas razones indicadas en la primera porte de su expresión de agravios de f. 169, porque consintió el auto de f. 144 vta., en el que se dispuso Ia medida "para mejor proveer" de qué se trata (véase providencia de f, 77 vta.; art, 1, ine, 3", ley 3649; escrito de f. 145, y art. 40, ? parte, C. Pr., de la Capital, de aplicación supletoria en este fuero); porque el auto de f, 146 vta., en el que se ordenó la agregación del informe de f. 146 así producido, es una consecuencia necesaria del anterior; y porque pudo promover en su oportunidad, y no lo hizo, el correspondiente incidente de oposición, de aeuerdo eon lo establecido en los arts. 403 y ss, del referido código, también de aplicación supletoria. Además, la sentencia no aparece dada °"con violación de la forma y solemnidad. que prescriben las leyes, o en virtud de un procedimiento en que se haya inenrrido en algún defecto de los que por expresa disposición de derecho" anulen las actuaciones.

27 Que la personería legal del demandante, para entablar la acción de que se trata, ha sido bien reconocida en el fallo apelado (consid. 5"), en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la sentencia de fecha 21 de febrero de 1934, dictada en el juicio Cabeza, García y Cía.

y otros, contra la Provincia de Tucumán, sobre inconstitu

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-213

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