art. 104 de la Constitución, tiene derecho evidente ese Banco oficial, por ser una institución de la provincia, a la garantía prometida por el art. 5" de aquélla, y no pueden ser deseonocidos ni menoseabados sus privilegios constitucionales por las Jeyes impositivas de la Nación de que aquí se trata, Es ya antigun la jurisprudencia, renovada frecuentemente, que establece como norma esencial que ni el poder provincial puede impedir o estorbar el legítimo ejercicio del poder nacional, ni éste puede impedir o estorbar el legítimo ejercicio de aquél, Como bien se ha dieho, el poder de imponer ¡levado a la práctica puede ser nada menos que el poder de destruir. "Es exueta la norma de «lerecho político según la cual el gobierno de la Nación no puede impedir o estorbar a los Estados el ejercicio de aquellos poderes de gobierno que no han delegado o se han reservado, porque por esa vía podría llevarse a amularlos por completo. Y recíprocamente, es igualmente cierto que las provincias, a su turno, no pueden restringir o limitar los poderes que expresa o implícita.
mente le han sido conferidos al gobierno de la Nación" (FuMos, 1. 147, p, 251, en el caso de la sueursal del Banco de Córtloba en esta Capital, que no tenía la situación jurídico-constitu.
cional del que es actor en el presente caso). Esta norma inexetsable de nuestro derecho público positivo resulta de la naturaleza y finalidad política que tiene el Estado federativo orgahizado por la Constitución, dentro del cual coexisten y funcionan dos órdenes distintos de gobierno, con sus poderes peenliares y con esferas de acción propias. Como reza una yu elásien sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos (JuezPresidente Chase), "puede decirse con visos de entera verdad que la preservación de los Estados y el sostenimiento de sus sobiernos, está tan dentro de los propósitos y cuidados de la Constitución como lo está la conservación de la Unión y el sostenimiento del gobierno nacional. La Constitución, en todas sus disposiciones, tiene en vista una Unión indestructible compuesta de Estados indestruetibles"" (7 Wallace, 700, 725; Texas v. White), En consecuencia de estos principios y de estas normas interpretativas de nuestro derecho público, no puede ser sostenida la constitucionalidad de una ley eomo la 11.757, que hace pasibles del impuesto a la renta a los bonos hipoteearios del Banco de la Provineia de Buenos Aires, ni tampoco la aplicación de dicho impuesto a las acciones de esta institución oficial, porque siendo el Banco, como queda demostrado, un ¡nstrumento del Gobierno autónomo de la Provincia, debe estar exento de ese gravamen, Desde luego, no hay diferencia esencial entre los bonos emitidos por el Baneo y los bonos u otros tí
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:203
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