tuada y el derecho perfecto a cobrar los honorarios, su mandante debió reiterar el pago el 25 de marzo de 1936, petición que debió reiterar el 18 de marzo de 1937, obteniendo como primera y única respuesta la nota que transeribe, del 20 de marzo, en la que se le hace saber que el gobierno estudiará si tiene derecho a cobrar los honorarios; que es así que a los siete meses de la nota transeripta y sin haber obtenido otra respuesta, se ve obligado a ocurrir a esta Corte a fin de que se condene a la demandada al pago de los honorarios estimados o de la suma que esta Corte se digne determinar. Después de otras consideraciones y de invocar las disposiciones de los arts. 1137, 1144 y 1145 del Código Civil, el art. 17 de la Constitución Nacional, los arts. 17 y 1627 > del Código Civil y los principios del enriquecimiento sin causa sobre los que legisla el código citado, termina pidiendo se condene a la demandada a pagar la suma de $ 178,357.90 min., o lo que resulte de la fijación que esta Corte se digne hacer, más intereses y costas del juicio.
Que dada por acreditada en cuanto hubiera lugar por derecho la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema, se corrió traslado de la demanda a fs.°14.
Que a fs. 25 se presenta Jaime Malamud por la Provincia de Jujuy y contestando la demanda pide su rechazo, con costas. Dice que niega formal y categóricamente todos los hechos invocados por el actor que no estuvieran expresamente reconocidos en la contestación ; que la demanda está íntimamente relacionada al cargo de perito agrimensor que esta Corte le confiriera al aetor en el juicio ya citado sobre reivindicación; que conferido el cargo el actor se presentó al gobierno de la Provincia de Jujuy haciéndole presente que para llenar su cometido era preciso fijar los límites de las tierras
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:140
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