Considerando :
Que el Poder Ejecutivo, por decreto de 9 de noviembre de 1938, reconoció al actor el grado de farmacéntico de primera, expedicionario al desierto, en si tuación de retiro y se fundó para ello, en el dictamen del Auditor General de Guerra y Marina, el cual invocó el art. 4? de la Ley de Sanidad Militar N° 2377, "el cual dispone que la asimilación asignada produce to dos los efectos para los privilegios y goces del estado militar; el grado alcanzado por el personal de farmacéuticos no ha podido perderse en virtud de una disposición transitoria de las leyes de presupuesto, que no respetaron, en tales casos los preceptos de la ley orgánica n° 2377" (fs. 11 y 13 del Expediente letra S., n'" 4978 —del Ministerio de Guerra— agregado por cuerda floja).
Que siendo así, fundado en ley y no una gracia, no se pudo negar a Santillán el efecto de la resolución desde el día del nacimiento del derecho reconocido, salvo en lo atinente a la prescripción ocurrida; y por eso los fallos de primera y segunda instancia hicieron lugar a la demanda, fs. 23 y 30.
En su mérito y por los fundamentos de dichos fallos se confirma la sentencia apelada sin costas en esta instancia dada la naturaleza de la cuestión debatida.
Hágase saber y devuélvase.
Antonio SacarNa — Luis Livanes — B. A. NAzar AncnoRENA — F. Ramos Mejía,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:136
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