fiscales con la Provincia de Salta y propiedades particulares y a raíz de esa solicitud fué dictado el decreto del 13 de abril de 1927; que en el contenido de este decreto pueden distinguirse dos partes, los arts. 1° y ?° son una consecuencia necesaria y directa de la misión confiada por la Corte, el 3', en cambio, se refiere a trabajos que le encomendaba el Gobernador de la Provincia y que no formaba parte de la pericia encomendada por la Corte; que en el peor de los casos para la Provincia el actor sólo tendría derecho a cobrar los consejos, parcceres o dictamen emitidos con motivo de la cuestión de límites interprovinciales, pero esto por vía de hipótesis porque el actor no puede pretender retribución por la fijación en el terreno del límite con Salta, porque ese trabajo formaba parte integrante de la pericia encomendada, pues el límite interprovincial formaba uno de los lados de la figura geométrica que debía asumir la mensura en el terreno; que como el deslinde de la tierra en litigio en el juicio de Alvarado ha sido ya pagado al actor de acuerdo a la regulación realizada en aquél, resulta que el actor pretende cobrar dos veces el pago de la determinación de esa línea que estaba obligado a fijar; que aun cuando así no fuera, la improcedencia de la demanda es también evidente, por cuanto el deereto del 13 de abril de 1927 y las actuaciones administrativas posteriores, son todas y cada una insanablemente nulas por haberse violado la Constitución y las leyes de la provincia ; que la Provincia de Jujuy es una persona jurídica y como tal sólo pueden reputarse actos de la misma los de sus representantes legales siempre que no excedan los límites de su ministerio. Después de otras consideraciones y de invocar los arts. 100, ine. 9", y 78, ine, 4", de la Constitución de la Provincia vigente en la época, los arts. 16 y 20 de la ley de contabilidad de la
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:141
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