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Fallos: 186:112 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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pretensión del actor de que la prestación a que se había comprometido se tornó imposible por fuerza mayor 0 easo fortuito.

Si bien es cierto que el recordado deereto del P. E. pudo decirse que no pudo preverse o que previsto no pudo evitarse Art. 514 del Código Civil) ya que es uno de los casos clásicos de Hechos del Principe" a que se refiere el Codificador en la nota al artículo citado, no lo es menos que dicho decreto no hizo imposible el cumplimiento de la obligación, condición ineludible para la existencia del "casus", sino que la convirtió simplemente en más onerosa ; 5) Que nuestra ley de fondo no eonsagra expresamente, como lo hacen legislaciones más modernas (ver Código de las Obligaciones de Polonia, artículo 269) el principio de que, cuando, por consecuencia de acontecimientos extraordinarios las prestaciones se hicieren excesivamente onerosas, el juez podrá determinar la manera como han de cumplirse y aún pronunciar su rescisión; pero en toda dominan los principios de la equidad y de la buena fe en la interpretación de las convenciones, principios que quedarían malparados si se admitiera que una de las partes, por acto unilateral, pudiera colocar a la otra en situación de cumplir con pérdida una convención propuesta sobre la base de una ganancia moderada y perfectamente legítima. L: doctrina moderna, siguiendo a Windscheid, afirma el concepto de la presuposición en el derecho.

Dice dicho antor que la presuposición es una "condición no desarrollada", es decir, "una limitación tácita de la voluntad que no ha logrado alcanzar en el neto jurídico el desarrollo suficiente para que se pueda considerar una condición".

Diritto delle Pandette, tradueción de Fadda y Benza, t. 4, púgina 332); y según el mismo, no es extraño que no se haya establecido expresamente como condición, porque, justamente, las partes han presupuesto la realidad de ella, han partido de la base de que ella existe, no han tenido incertidumbre al respeeto. Tal es el caso de antos. El actor no puede invocar una condición expresa de que el demandado, la Nación, no alteraría mono militari el precio de la harina, porque no podían dudar de que su contratante respetaría los principios que constituían el fundamento de nuestro rézimen económico; si bien tal cláusula no figura entre las bases de la licitación, es forzoso darla por presupuesta, de acuerdo con las reglas más eleLa interpretación de los negocios jurídicos, traducción de mentales de la equidad y de la sana lógica. Como dice Danz Roces, Madrid, 1926, pág. 13) el comercio jurídico de los tiem

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-112

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