Que aunque según los pliegos de condiciones que sirven de antecedente a licitaciones de esta naturaleza, los proponentes deben mantener sus ofertas durante un tiempo determinado lo que impide en general que éstas puedan retractarse antes del vencimiento de ese plazo (art. 1150 C. C.) es lo cierto que el art. 6° del pliego a que ellas deben ajustarse, sólo castiga al licitante con la pérdida de su depósito de garantía en caso de negativa injustificada a formalizar el contrato, lo que implíeitamente permite afirmar que ningún daño debe producirles la retractación fundada en justa causa.
Que la prueba documental y testimonial rendida, acredita que la suba del valor del trigo como efceto directo y necesario del decreto del 12 de diciembre, antes recordado, produjo consiguientemente el de la harina en casi un 30 7 mis que y de su cotización al momento de efectuarse la licitación en noviembre de 1935. Es lógico admitir entonces que el margen de ganancias del licitante, indudablemente reducido para triunfar en la licitación, sufrió un quebranto de tal naturaJeza como para anular toda utilidad o causarle quizá una pérdida segura.
Que este hecho imprevisto, a lo menos en cuanto a su alcanee, constituye a juicio del Tribunal una justa enusa de rescisión o retractación de la oferta implícitamente autorizada por el citado art. 6? del pliego de condiciones.
Que si así no fuera, el sub-judice encuadraría en el enso a que se refieren los arts. 513 y 514 del C. C., basado en fuerza mayor por hecho del soberano o del príneipe, como lo dice la nota al último de dichos artículos, porque después del decreto que elevó en forma anormal e imprevista el precio de la materia prima que habría de utilizarse para elaborar el artículo ofrecido en venta no podía ya materialmente cumplirse el contrato en las condiciones luerativas que tuvo en mira el proponente, sino causándole un daño irreparable susceptible de arruinar su comercio. :
Por esto y los concordantes del fallo apelado, se lo confirma, con costas. Hágase saber, transeríbase y devuélvanse. — Féliz T. Grazon, — Alejandro Moyano (en disidencia). — Miguel A. Aliaga.
Disidencia :
Y Vistos: Por sus fundamentos se confirma con costas LS
sentencia de que se trata. Hágase saber, transcríbase y devuélvase. — Alejandro Moyano.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:117
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