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Fallos: 186:113 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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pos actuales se encuentra dominado por la buena fe; siempre que aparezca dudoso el contenido de un contrato, deberá apliearse ante todo esta pauta; 6) Que esa teoría o doctrina de la presuposición, es, 1 juicio del infraseripto, la que informa el art. 1198 del €, Civil enando establece que los contratos obligan no sólo a lo que está formalmente expresado en ellos no a todas las conseenencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ello. Como expresa Toullier, citado por el codificador en la nota, debe desestimarse la división romana entre contratos bona fidei y stricit jurís, la enal ya no tiene razón de ser, debiendo todos los contratos interpretarse de acuerdo con la buena fe; opinión compartida por Aubry y Rau y Mareadé, también eitados en la nota respeetiva. Entre nosotros, Segovia, (tomo 1, nota 119) sostiene también que todos los contratos son de bona fidei y que no tenemos los sfricti jurís; vale decir que la investigación debe dirigirse especialmente a descubrir cuál fué la voluntad de las partes, así como las consecuencias que ambas entendieron que debía tener. En caso de duda, dice Machado, se decidirá en favor del obligado, porque la libertad es la norma, y si no está claramente expresada la voluntad se debe entender que no se ha querido restringir la libertad (tomo 111, comentario del art. 1195). Por haberse inspirado nuestro Código en el prineipio de la autonomía de la voluntad, es misión del juez investigar los móviles que guiaron a las partes, el pensamiento o propósitos de ellas al celebrar la convención y no estar solamente a los términos empleados. Todos esos antecedentes y normas de interpretación nos llevan a la conclusión de que es lógico presumir que el actor se obligó teniendo en cuenta (bajo la presuposición) que la harina no sufriría un aumento de precio tan anormal e inevitable y, especialmente, que su contraparte, causante de ese aumento, no volvería así más oneroso el cumplimiento de la oferta formulada en la licitación. El retiro de dicha oferta, realizado por el actor por telegrama colacionado inmediatamente de producirse el alza de la harina, ha sido en consecneneia, perfectamente justificado y el Fiseo ha procedido sin derecho a adjudienr la licitación, a exigir al aetor el enmplimiento y, finalmente, a incauntarse de los eréditos y depósitos de garantía:

7) Que de acuerdo con el informe de fs. 56 las sumas retenidas al actor ascienden a la cantidad de cineo mil trescientos noventa y ocho pesos con treinta y tres centavos m/n.; y que corresponde el pago de intereses sobre la misma desde

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-113

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