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Fallos: 186:111 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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rigurosa y elemental que, encarecida la materia prima (trigo) la consecuencia inmediata y necesaria debía ser el encareeimiento también de la harina; 2") Que el procedimiento de la licitación pública para la adquisición por el Estado de los elementos que las distintas reparticiones o departamentos necesiten para su desenvolvimiento, tiende a obtener el más bajo precio dentro de 14 calidad pedida; de tal modo que los concurrentes a las licitaciones, ante el régimen de las mismas, se ven obligados a reducir al mínimo sus pretensiones y probables garantías, para tener probabilidades de poder competir con los demás proponentes, Es lógico admitir en consecuencia, que el encarecimiento repentino de la harina en un 30 después de presentadas las propuestas en la licitación para la provisión de galleta, resultara desastroso para los proponentes, los cuales no es posible pretender, como lo sostiene el representante del Fisco, que debían haber comprado la harina con anterioridad, ya que ningún comerciante lo haría antes de tener la seguridad de que su propuesta va a ser aceptada. La conducta usual es la de ajustar las e tee a los precios corrientes en el mereado, determinados ellos por las leyes económicas tradicionales de la oferta y la demanda; esa conducta no importa ninguna imprudencia o negligencia culpable y los proponentes deberán soportar o beneficiarse, en su caso, con las alzas o bajas naturales de los productos que han cotizado; 3") Que un caso muy distinto es el sub-judice, en el cual el alza extraordinaria y repentina de la materia prima, no se debió al juego de esos factores naturales, no se operó en la forma más o menos pausada con que suelen producirse las modificaciones de precios en el mercado. El encarecimiento de la barina, que resultaba ruinoso para los comerciantes que se habían presentado a la licitación, Fué consecuencia inmediata del decreto dictado por el cocontratante en la licitación, por la otra parte en la compraventa proyectada, por el Gobierno de la Nación. Resulta así que, por una parte, el Fisco, por intermedio de la Dirección de Administración del Ejército exige al actor el cumplimiento de los compromisos contraídos bajo ° el imperio del régimen de las libres convenciones, y por la otra, el mismo Fisco, por decreto del Ministerio de Agricultura, altera fundamentalmente este régimen, de tal modo que el cumplimiento del contrato para el actor resultaba extraordinariamente gravoso;= 4") Que no obstante lo expuesto, no puede admitirse la

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-111

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