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Fallos: 186:115 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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actor, con motivo de la nueva licitación que con igual finalidad se electuó por el Superior Gobierno en noviembre de 1935, destinada a consumo de galleta durante el año 1936 y a la que también concurriera el demandante.

Que el señor Procurador Fiscal, al evacuar el traslado de la demanda, reconoce la existencia de las licitaciones y su adjudicación al demandante, pero niega que se le adeude suma alguna, porque éste aceptó las condiciones en que aquéllas se realizaron y el cumplimiento de sus cláusulas daba lugar a Jas multas que pudieran aplicarse y que deberían hacerse efectivas con el fondo de garantías y con los réditos que tuviera el cobro ante la Dirección General de Administración.

Que mediante el informe de Es. 58, emanado de la Dirección General de Administración del Ministerio de Guerra, se comprueba que el señor Franeisco Ramos °°dió total eumplimiento al contrato de provisión de galleta desde el 1° de enero de 1935 hasta 31 de diciembre del mismo año", como también que las facturas a que se refieren los números 11 y HI de dicho informe se le estaba adeudando, pero permanecían en poder de esa Dirección General "para resarcirse de los perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento de contrato".

Que esta última aseveración de la citada Oficina se refiere indudablemente a la licitación 11 sobre la que había retirado su propuesta el señor Ramos, y no a la del contrato para proveer de galleta durante el año 1935 desde que antes afirma, que en esa oportunidad, los hechos se produjeron a satisfacción del adquirente, Que el pliego de condiciones que obra a fs. 55, y con arreglo al cual se realizó el primitivo convenio, expresamente dispone en su artículo 49, que los depúsitos de garantía serán devueltos antomátienmente una vez terminados los contratos, de tal modo que si el señor Ramos cumplió, como dice, a satisfaeción de la Administración el correspondiente al año 1935, le asiste el derecho indiscutible de pedir la devolución del depósito de $ 1.952.80 min., que efectuó en garantía de sus obligaciones.

Que lo propio cabe decir del importe de las facturas por los meses de noviembre y diciembre de 1935, que también la Nación dice adeudar en el citado oficio de fs. 58, pero reducido a la suma total de $ 2.015.45 min., que es la reconocida y que difiere en algo menos de la demandada, sin que el actor haya pretendido demostrar que esa liquidación esté equivocada.

Que la Nación no puede retener las sumas de dinero antes referidas so pretexto de que se le adeudan daños y perjuicios por su cocontratante, porque las convenciones que realiza con

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-115

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