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Fallos: 185:315 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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para saber si una operación de esta índole, en que han de consultarse los más variados elementos de juicio, conviene o no que tenga un carácter reservado, hasta el punto que puede afirmarse que ningún otro poder se hallr igual o mejor habilitado que él para apreciar esta moualidad propia de la especialidad de cada caso.

Que, en general, puede decirse además que la elección de un campo para colonia leprosaria exige la concurrencia de un conjunto tal de condiciones y circunstancias particulares que difícilmente puede resultar de una licitación o remate, lo que presupone cierta uniformidad, por lo menos, en las clases, condiciones, medidas y valores de la oferta, para que pueda optarse por la propuesta más baja o más conveniente.

Que desde este punto de vista, no puede darse por demostrado que la operación de compraventa realizada por el presidente del Consejo de Higiene en acto privado y aprobada en Acuerdo de Ministros por el Gobierno Provisional no encuadre en el art. 33, inc. ?" de la ley N" 428 citada.

Que, sin embargo, la ley N° 11.410 en su art. 33 inc. ? dispone que estos establecimientos han de instalarse en terrenos "fiscales o en los que el P. E. adquiera por expropiación". Si no han de tenerse por vanas las palabras transcriptas de esta ley especial, hay que creer que ella ha querido preceptuar una forma de garantía en la adquisición de estos terrenos, y esa forma es la de la expropiación, perfectamente conciliable con la naturaleza -particular o sui géneris de la operación, porque permite un estudio detenido de la cosa con todas sus peculiaridades, y su justipreciación previa por peritos oficiales que sirva de base al P. E. para fijar valores y para iniciar la gestión ante el interesado 0, en su defecto, ante la justicia.

Que si por comenzar ella por una propuesta del

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-315

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